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ARTICULO 157.- (165) Potestad legislativa e integración del Congreso de la República.


La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para el período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Cada uno de los departamentos de la república, constituye un distrito electoral. El municipio de Guatemala forma el distrito central, y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La Ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional.

En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulante que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado.

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA SECCION I

ARTICULO 157. Integración.

El Congreso de la República  se integra con:   a) La Cámara de Diputados, cuya función es emitir decretos  legislativos sobre las materias que le asigna esta Constitución. b) El Senado, cuya función es emitir la Ley sobre las materias que le asigna esta Constitución, de acuerdo con lo que se establece en su artículo 173. La Cámara de Diputados no tiene competencia para conocer las materias propias del Senado, ni éste para conocer las materias propias de la Cámara de Diputados.

En ningún caso el Senado o la Cámara de Diputados emitirán Ley o decretos arbitrarios o discriminatorios, en los que explícita o implícitamente se concedan prerrogativas, privilegios o beneficios que no puedan disfrutar todas las personas que tengan la oportunidad de hacerlo.

Ninguna norma o disposición emitida por el Senado o por la Cámara de Diputados puede violar, restringir o reducir las normas contenidas en el  título II, capítulo I de la Constitución actual.

Los conflictos de competencia serán dirimidos sin más trámite por la Corte  Suprema de Justicia, a solicitud del Senado o de la Cámara de Diputados.

Las funciones que esta Constitución asigna al Congreso de la República implican la actuación conjunta del Senado y de la Cámara de Diputados.

La Junta Directiva del Congreso de la República se integra con: a) El Presidente del Senado, quien la preside. En caso de ausencia del mismo, será substituido por el Vicepresidente del Senado; b) Cuatro vocales, de los cuales dos serán designados por la Cámara de Diputados y dos por el Senado.

El Presidente designará a uno de los vocales para ejerza el cargo de Secretario .

ARTICULO 158.- Sesiones del Congreso.

El período anual de sesiones del congreso se inicia el catorce de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria. El congreso se reunirá en sesiones ordinarias del catorce de enero al quince de mayo y del uno de agosto al treinta de noviembre de cada año. Se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que lo integran.  El veinticinco por ciento de diputados o más tiene derecho a pedir a la Comisión Permanente la convocatoria del Congreso por razones suficientes de necesidad o conveniencia pública. Si la solicitare por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la comisión permanente deberá proceder inmediatamente a su convocatoria.

ARTICULO 158. Sesiones.


El Presidente del Senado convocará a sesiones del Congreso de la República  por decisión propia, o a solicitud del Presidente de la Cámara de Diputados, o a solicitud de por lo menos una cuarta parte del número de miembros del Senado o de la Cámara de Diputados. 

Concluidos los asuntos para los que haya sido convocado el Congreso de la República, el Presidente de la Junta Directiva del mismo declarará terminadas las sesiones en que se hayan tratado tales asuntos.

ARTICULO 159.- Mayoría para resoluciones.

Las resoluciones del Congreso, deben tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los casos en que la Ley exija un número especial.

ARTICULO 159.  Quórum.


El quórum para celebrar sesiones y aprobar decretos se conformará con  la mitad más uno  del número total de miembros del Senado y la mitad más uno  del número total de miembros de la Cámara de Diputados.

ARTICULO 160.- Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.

Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del Artículo 157

ARTICULO 160.  (160) Prohibición de desempeñar otro cargo.


Se prohíbe a los Senadores y Diputados desempeñar en la Administración Pública cualquier otro cargo distinto del que como a tales les corresponde.

ARTICULO 161.- Prerrogativas de los diputados.


Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:

a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto. Se exceptúa el caso de flagrante delito en que el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente.

b) Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.

Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura.  Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.

Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional  quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión.

En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.

Articulo 161. (161) Prerrogativas de los Diputados y Senadores.

Los Diputados y Senadores son representantes del pueblo y dignatarios de la nación. Para garantizar  el ejercicio de sus funciones, tendrán, desde el día en que sean  declarados electos, las siguientes prerrogativas:

a) Derecho de antejuicio por la sindicación de delitos relacionados con el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. No podrán ser detenidos ni procesados mientras la  Corte Suprema de Justicia no haya declarado que ha lugar a formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que previamente habrá nombrado para el efecto;

En caso de delito flagrante, el Senador o el Diputado sindicado deberá ser detenido y puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o de la Comisión Permanente  del Senado o de la Cámara de Diputados, según corresponda, para los efectos del antejuicio correspondiente;.

La acusación calumniosa contra un Senador o un Diputado será castigada con el doble de la pena señalada para este delito en el Código Penal.

Los Senadores y Diputados no gozarán del derecho de antejuicio en el caso de comisión de delitos no relacionados con las funciones inherentes a su cargo. 

Durante la tramitación de cualquier proceso penal, el juez otorgará arresto domiciliario al Diputado o Senador sindicados, hasta el momento en que esté firme la sentencia.

Si se les decreta auto de procesamiento, quedarán separados de sus funciones hasta que el mismo se revoque;

b) Irresponsabilidad por sus opiniones, su iniciativa y la manera de tratar los negocios públicos en  el desempeño de las funciones inherentes a su cargo.  Los Senadores y Diputados no tendrán responsabilidad por sus opiniones, su iniciativa y la manera de tratar los negocios públicos en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo. Sin embargo serán responsables en caso de comisión de los delitos de injuria, calumnia o difamación.  

ARTICULO 162.- Requisitos para el cargo de diputado.


Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

ARTICULO 162. (162 suprimido, 164) Requisitos y prohibiciones para ser Senador o Diputado.


Requisitos:

Los  Senadores deben ser guatemaltecos de origen, o naturalizados por más de quince años y tener por lo menos  cincuenta años de edad y no más de sesenta y cinco.

Los Diputados deben ser guatemaltecos de origen, o naturalizados por más de diez años, mayores de treinta años y estar en el ejercicio de sus derechos políticos.

Prohibiciones:

No pueden ser Senadores o Diputados:

a) Los funcionarios o empleados públicos. Se exceptúan quienes desempeñen funciones docentes;

b) Los contratistas de obras públicas que se costeen con recursos del Estado o del municipio. Tampoco sus fiadores , ni quienes , como consecuencia de la contratación, tengan pendientes reclamaciones de interés propio;

c) Quienes hayan sido condenados en sentencia judicial firme por un tribunal de cuentas y no hayan solventado su responsabilidad;

d) Quienes representen intereses de personas naturales o jurídicas que lucren con servicios públicos;

e) Los militares en servicio activo.

El Registro Electoral comprobará si los candidatos cumplen o no  con los requisitos anteriores, e invitará a los ciudadanos a denunciar la existencia de cualquier impedimento para optar al cargo. Hecha la comprobación, publicará la lista de los candidatos inscritos.

ARTICULO 163.- Junta Directiva y Comisión Permanente.

 

El Congreso elegirá, cada año, su Junta Directiva. Antes de clausurar su período de sesiones ordinarias elegirá la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Congreso, la cual funcionará mientras el Congreso no esté reunido.

La integración y las atribuciones de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente serán fijadas en la Ley de Régimen Interior.

ARTICULO 163. Juntas Directivas y Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados .

 

El Senado se integra con una Junta Directiva, una Comisión Permanente y una Comisión Judicial. Sus miembros serán elegidos cada año en sesión plenaria.

La Cámara de Diputados se integra con una Junta Directiva, una Comisión Permanente y las demás comisiones que designe.  Sus miembros serán elegidos  cada año en sesión plenaria.

 


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ARTICULO 164.- Prohibiciones y compatibilidades.

No pueden ser diputados:

a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el director del Registro de Ciudadanos;

Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición anterior;

b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;

c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;

e) Quienes representen intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos; y

f) Los militares en servicio activo.

Si al tiempo de su elección o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de diputado que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postule, o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado la elección.

El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos internacionales.

SECCION III

ATRIBUCIONES GENERALES Y ESPECIFICAS

ARTICULO 164. (165, 169 y 170) Son atribuciones generales del Congreso  de la República :

a) Celebrar las sesiones del período correspondiente; 

b) Tomarles  el juramento de ley y darles posesión de sus cargos al Presidente de la República,  al Vicepresidente de la República y al Presidente del Organismo Judicial;

c) Aceptar o no la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República;

d) Darle posesión de la Presidencia al Vicepresidente de la República, en caso de ausencia temporal o permanente del Presidente;  

e) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la Ley, deban ser designados por él.  Asimismo, conocer de su renuncia y elegir a las personas que hayan de sustituirlos;

f) Destituir al Presidente y al Vicepresidente de la República  por  las siguientes causas:

1) Incapacidad física o mental para desempeñar las funciones propias de sus respectivos cargos. La destitución se fundará en dictamen previo, emitido  por una comisión de cinco médicos especialistas en el género de incapacidad que presuntamente padezcan . El colegio profesional correspondiente designará a los cinco especialistas, a solicitud del Congreso.

2) Permanencia en el ejercicio del cargo cuando  haya terminado el período constitucional para el que hayan sido elegidos. En tal caso, las fuerzas militares y policiales del Estado pasarán inmediatamente a depender del Congreso de la República.

3) Extralimitación  en el ejercicio de sus funciones ;

4) Intromisión grave y reiterada en los asuntos propios de otros organismos del Estado ;

5) Denuncia fundamentada de corrupción, presentada ante el Congreso de la República .

La destitución por las causas expresadas en los numerales 3), 4) y 5) deberá contar con  el voto favorable de al menos tres cuartas partes de los miembros del Congreso.

Son atribuciones específicas del Congreso de la República:

a) Calificar las credenciales que el Tribunal Supremo  Electoral otorga a los Diputados y Senadores electos;

b) Nombrar y destituir  al personal administrativo;

c) Suprimido (Art. 170c);

d) Suprimido Convocar a los Diputados y a los Senadores suplentes,  cuando los titulares, por cualquier motivo, no puedan ejercer el cargo. 

e) Elaborar y aprobar su presupuesto, para que sea incluido en el presupuesto general del Estado.

f) Convocar inmediatamente a elecciones generales, si no lo hubiera hecho el Tribunal Supremo Electoral en la fecha que ordene la Ley.

 

 

ARTICULO 165.- Atribuciones.

Corresponde al Congreso de la República:

a) Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;

b) Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente del Organismo Judicial y a darles posesión de sus cargos;

c) Aceptar o no la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de la República. El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;

d) Dar posesión de la Presidencia de la República, al Vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente;

e) Conocer con anticipación, para que los efectos de la sucesión temporal, de la ausencia del territorio nacional del presidente y vicepresidente de la república. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente el Presidente y Vicepresidente.

f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la Ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos;

g) Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso;

h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, y de la Corte de Constitucionalidad, Ministros, Viceministros de Estado, cuando estén encargados del Despacho, Secretarios de la Presidencia de la república, Subsecretarios que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos , Fiscal General y Procurador General de la Nación.

Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso.

i) Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso;

j) j bis) Conceder condecoraciones propias del congreso de la república a guatemaltecos y extranjeros; y

k) Todas las demás atribuciones que le asigne la constitución y otras leyes.

SECCION IV

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

ARTICULO 165. (157)   Integración.

La Cámara de Diputados se integra con ochenta diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante sufragio universal y secreto. Serán elegidos así: cuarenta diputados en la misma fecha de elección del Presidente de la República y cuarenta diputados a la mitad del período presidencial. La distribución de los cargos correspondientes a cada distrito electoral se determinará por la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Los diputados ejercerán su cargo durante cuatro años. Serán electos en forma individual y no por planilla..

En caso de falta permanente de un Diputado, su cargo se declarará vacante y se convocará a una nueva elección en el distrito electoral correspondiente, para que quien resulte elegido complete lo que falte del período.

Los Diputados tomarán posesión del cargo al día siguiente de ser declarados electos por el Tribunal Supremo Electoral.

Los Diputados pueden ser reelegidos una sola vez en forma consecutiva.

ARTICULO 166.- Interpelaciones a ministros.

Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquéllas que se refieren a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.

Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados con cuarenta y ocho horas de anticipación.  Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.

Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes.

ARTICULO 167.   (165 h, j, 171, 172)  Atribuciones.

Son atribuciones de la Cámara de Diputados :

a) Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, a más tardar treinta días antes de que termine cada período fiscal vigente.

b) Establecer, modificar, abrogar y derogar tributos con el voto favorable de por lo menos dos terceras partes del número total de Diputados.

c) Aprobar o improbar, en todo o en parte, en el plazo de los tres meses siguientes de haber terminado el año fiscal anterior,  un informe que, bajo juramento, debe rendir el titular del órgano contralor de cuentas, sobre todos los ingresos y egresos de las instituciones públicas del Estado. 

d) Decretar honores públicos por servicios extraordinarios prestados a la Patria . Estos honores no pueden ser otorgados a los funcionarios públicos mientras ejerzan el cargo .

e) Declarar la guerra y aprobar o improbar tratados de paz.

f) Decretar amnistía exclusivamente por delitos contra el orden político del Estado.

g) Definir las características de la moneda nacional.  No podrá prohibirse la contratación en otras monedas ni el uso y circulación de las mismas .

h) Aprobar deuda pública, o cualquier otra obligación financiera del Estado, con el voto favorable de por lo menos dos terceras partes del número total de sus integrantes .

i) Aprobar y, en su defecto, crear las partidas necesarias, para cumplir con el pago de obligaciones del Estado ordenado en sentencia judicial firme por tribunales nacionales o internacionales.

j) ( Suprimido por haberse incluido en la literal h) anterior)

k) Crear comisiones que investiguen asuntos públicos de interés nacional .

l) SUPRIMIDO . Se pasó al 172.

m) SUPRIMIDO .

n) Interpelar a los Ministros y Secretarios de Estado.

o) Saber con anticipación, para propósitos de la sucesión temporal, que el Presidente o el Vicepresidente de la República se ausentarán del territorio nacional. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente.

ARTICULO 168.- Asistencia de ministros, funcionarios y empleados al Congreso.

Cuando para el efecto sean invitados, los ministros de estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques Legislativos. No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a materias de su competencia. Podrá hacerse representar por los viceministros.

Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario.

ARTICULO 168. (173)   Revocación de los mandatos presidencial y vicepresidencial .

Cien mil ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán solicitarle a la Cámara de Diputados que convoque a una consulta popular sobre la permanencia en su cargo o la destitución del Presidente y del Vicepresidente de la República.  En un plazo máximo de treinta días, la Cámara de Diputados deberá convocar a la consulta, la cual se realizará en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la convocatoria.

Si la Cámara de Diputados no convoca a la consulta popular que solicitan los ciudadanos, la convocará  el Tribunal Supremo Electoral. Los Diputados que  se hayan negado a convocarla serán destituidos y sometidos a proceso penal.

Si en la consulta popular el número de respuestas a favor de la destitución   es igual o mayor que el número total de votos que hubieren obtenido el Presidente y el Vicepresidente de la República  al ser elegidos, estos funcionarios quedarán inmediatamente destituidos de sus respectivos cargos.

El Presidente del Senado ejercerá el cargo de Presidente de la República hasta que la Cámara  de Diputados elija al nuevo Presidente, quien sólo completará el período presidencial interrumpido. 

En la elección del nuevo Presidente se utilizará el procedimiento de votación iterativa, hasta que alguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de votos.

La destitución del Presidente y Vicepresidente de la República podrá solicitarse únicamente después  que haya transcurrido un año de la fecha en que hubieren tomado posesión del cargo.

ARTICULO 169.- Convocatoria a elecciones por el Congreso.

Es obligación del Congreso, o en su defecto de la Comisión Permanente, convocar sin demora a elecciones generales cuando en la fecha indicada por la Ley, el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiere hecho.

ARTICULO 169. (166, 167)   Citación al Presidente de la República.

La Cámara de Diputados, con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, podrá solicitar la comparecencia del Presidente de la República ante el pleno, para que informe sobre asuntos nacionales que comprometan gravemente el orden constitucional.   

Un mínimo de diez diputados podrá solicitar la comparencia del Presidente de la república para que informe sobre las sindicaciones de ineficiencia o corrupción de sus ministros y secretarios de estado.

En este caso el Presidente de la República podrá hacerse representar por sus ministros o secretarios que hayan sido sindicados.

Por las mismas razones, un mínimo de diez diputados podrá citar a los funcionarios de las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado.

Las preguntas que el funcionario tenga que responder deben serle  planteadas por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la comparecencia.   Rendido el informe por el Presidente, sus ministros o secretarios, o por los funcionarios públicos indicados en el párrafo anterior, los diputados podrán formularles  preguntas adicionales.

Finalizado el informe, quince diputados como mínimo podrán solicitar que la Cámara de Diputados emita un voto de censura contra el funcionario que se trate.  La solicitud será conocida sin demora, en la misma sesión en que el funcionario haya rendido su informe y podrá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de diputados.  

Si se emitiere voto de censura, deberá ser publicado en el diario oficial dentro de los tres días siguientes a su emisión.  En el caso del Presidente de la República, la  Cámara de Diputados deberá convocar inmediatamente a la consulta popular a que se refiere el Artículo 168 de ésta Constitución. 

Los ministros, secretarios de Estado, o funcionarios de entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas, contra quienes se haya emitido voto de censura, deberán renunciar de su cargo en forma inmediata y si no lo hicieren quedarán  destituidos ipso facto.

ARTICULO 170.- Atribuciones específicas.

 

Son atribuciones específicas del Congreso:

a) Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo  Electoral a los diputados electos;

b) Nombrar y remover a su personal administrativo. Las relaciones del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, será regulado por una ley específica, la cual establecerá el régimen de clasificación, de sueldos, disciplinario y de despidos; Las ventajas laborales del personal del Organismo Legislativo, que se hubieren obtenido por ley, acuerdo interno, resolución o por costumbre, no podrán ser disminuidas o tergiversadas;

c) Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;

d) Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y

e) Elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.

ARTICULO 170.  (168) Obligación de los funcionarios públicos de comparecer ante las Comisiones de la Cámara de Diputados.

Las Comisiones la Cámara de Diputados pueden solicitar la comparecencia de los ministros, secretarios de la Presidencia, directores generales y autoridades de las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas del Estado, para que proporcionen cualquier explicación que estimen necesaria para la emisión de sus dictámenes. La incomparecencia injustificada del funcionario requerido se hará del conocimiento de su superior inmediato, para que se le imponga la sanción disciplinaria correspondiente por su falta de cooperación, sin perjuicio de su obligación de comparecer.

 


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ARTICULO 171.- Otras atribuciones del Congreso.

Corresponde también al Congreso:

a) Decretar, reformar y derogar las leyes;

b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El Ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;

c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;

d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio fiscal anterior;

e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el ejercicio de su cargo;

f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;

g) Decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública;

h) Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;

i) Contraer, invertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria;

Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para emitir obligaciones de toda clase;

j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el Ejecutivo y señalar  asignaciones especiales para su pago o amortización. Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;

k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje o a un juicio internacional;

l) Aprobar, antes de su ratificación , los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando:

1) Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma mayoría de votos.

2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.

3) Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado.

4) Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales.

5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y

m) Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la administración pública, que planteen problemas de interés nacional.

SECCION V

DEL SENADO

ARTICULO 171.  Integración del Senado.

 

El Senado se integra con cuarenta y cinco Senadores, tres por cada una de las generaciones de ciudadanos cuya edad se encuentre entre los cincuenta y los sesenta y cinco años, Podrán ser propuestos por  Comités Cívicos y serán elegidos el mismo   año que cumplan los cincuenta años, por los ciudadanos de su propia generación. Durarán en sus funciones quince años, con excepción de los que hayan sido elegidos  para integrarlo la primera vez.

Tomarán posesión de su cargo el primer día hábil del mes de enero del año siguiente al de su elección.

La primera vez los integrantes del Senado serán elegidos por los ciudadanos que tengan entre  cincuenta y sesenta y cinco años  de edad, quienes elegirán a  tres Senadores de su misma generación, que desempañarán el cargo hasta el treinta y uno de diciembre del año en que cumplan sesenta y seis años.

Cada año, en el mes de noviembre, los ciudadanos que ese año calendario cumplan cincuenta años designarán por elección a tres personas de su  generación, que sustituirán a los tres Senadores que durante ese año calendario cumplan sesenta y seis años.

Simultáneamente con la elección de cada Senador, se elegirá un suplente, para cubrir la falta temporal o definitiva de su respectivo titular durante el tiempo que le falte para cumplir el período para el cual haya sido elegido.

Instalado el Senado, inmediatamente se procederá a elegir  entre  sus  miembros  a su Presidente, quien ejercerá su cargo durante un período máximo de tres años, pudiendo ser reelegido una sola vez.  El Presidente designará un Secretario y dos Vocales, quienes con él formarán la Comisión Permanente  durante el ejercicio de su cargo.

Salvo disposiciones especiales de la presente Constitución, podrán convocar a sesiones del Senado:

a) Su Presidente,  por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos una cuarta parte del total de Senadores;

b) Su Comisión Permanente, por decisión mayoritaria de sus miembros.

Sin perjuicio de las disposiciones que establezcan mayorías diferentes para la conformación del quórum, éste se integrará con  dos terceras partes del total de Senadores, y sus actos y resoluciones serán válidamente adoptados mediante el voto favorable de al menos treinta Senadores.

Instituida la Comisión Permanente, el pleno del Senado elegirá al Comité Judicial, que se integrará con cinco Senadores, quienes entre ellos mismos elegirán a su Presidente. 

Ni el Presidente del Senado ni los demás miembros de su Comisión Permanente podrán pertenecer al Comité Judicial del Senado.

ARTICULO 172.- Mayoría calificada.

Aprobar antes de su ratificación, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integren el Congreso, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando:

a) Se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y

b) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra.

ARTICULO 172.  Atribuciones del Senado.

Son atribuciones del Senado: 

a) Decretar, reformar, derogar y abrogar la Ley.  Se entiende por Ley cualquier norma que regule relaciones entre particulares, entre particulares y el Estado, cuando este actúe dentro de la esfera del derecho privado, y las normas generales del sistema tributario;

b) Aprobar, antes de su ratificación, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de Senadores, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional que el Ejecutivo haya celebrado;

c) Emitir las disposiciones que regularán su propio funcionamiento;

d) Reformar, derogar y abrogar las leyes calificadas como constitucionales, emitidas por la Asamblea Nacional Constituyente, y, según el caso emitir la Ley sobre las materias que ellos regulan.

ARTÍCULO 173.- Procedimiento consultivo.

Las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.

La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos.

La Ley constitucional electoral regulará lo relativo a esta institución.

ARTICULO 173.   Requisitos de la Ley. 

La Ley  debe cumplir los  siguientes requisitos:

1) Generalidad,  en el sentido de que es aplicable  a todos los habitantes del territorio nacional sin excepción.

2) Abstracción,  en el sentido de que se emite para un número indeterminado de casos, sin  referencia a personas, lugares u objetos particulares;

3) Irretroactividad, en el sentido de que debe referirse a casos futuros, con la excepción establecida en el artículo 15 de esta Constitución;

4) Certeza, en el sentido de que su redacción debe ser clara, precisa  y sin ambigüedades, de tal modo que facilite una interpretación inequívoca;

5) Igualdad, en el sentido de que no debe otorgar a nadie, ya sea considerado individualmente o grupo, prerrogativas exclusivas o privilegios que no pueda disfrutar cualquier otra persona o grupo que tengan oportunidad de aprovecharlos;

6) Justa, en el sentido de  reconocer y dar a cada quien su propio derecho.

Únicamente son de cumplimiento obligatorio las normas que, respecto a la materia que regulan, reúnan los atributos establecidos en el presente  artículo.

SECCION TERCERA

Formación y Sanción de la Ley

ARTICULO 174.- Iniciativa de ley.

Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.

SECCION VI

 

Formación y sanción de la Ley y de los Decretos Legislativos

ARTICULO 174.  (174) Iniciativa.

a) Para la formación de la Ley tendrán iniciativa los Senadores  y la Corte Suprema de Justicia.

b) Para la formación de los decretos legislativos tendrán iniciativa el Presidente de la República,  o cinco Diputados como mínimo, actuando  de consuno.

ARTICULO 175.- Jerarquía constitucional.

 

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

ARTICULO 175. (175)   Primacía constitucional y jerarquía de las normas. 

Ninguna Ley, decreto legislativo o tratado de cualquier naturaleza podrá contrariar las disposiciones de la Constitución.

La Ley, los decretos legislativos, tratados, acuerdos gubernativos y judiciales, o  cualquier disposición de carácter general que viole, restrinja o tergiverse las normas de la Constitución son nulos ipso iure, y como consecuencia  no surtirán efecto legal alguno desde el momento de su emisión o aprobación, según el caso.  Sus efectos de hecho no tendrán validez jurídica, y los daños que hayan producido serán compensados de acuerdo con la legislación vigente.

La jerarquía de las normas, en orden descendente, será la que sigue:

1) La Constitución Política de la República;

2) Los tratados  y convenciones sobre Derechos Humanos, celebrados, aprobados y ratificados por los organismos correspondientes del Estado de Guatemala;

3) Las leyes emitidas por la Asamblea  Nacional Constituyente;

4) Las Leyes decretadas por el Senado;

5) Los tratados no incluidos en el numeral 2 de este artículo;

6) Los decretos legislativos emitidos por la Cámara de Diputados;

7) Las disposiciones gubernativas y reglamentarias .

Las normas o disposiciones inferiores serán nulas ipso iure cuando violen, restrinjan o tergiversen cualquier norma de jerarquía superior.

ARTICULO 176.- Presentación y discusión.

Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará un procedimiento que prescribe la Ley Orgánica  y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión.  Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran.

ARTICULO 176.  Presentación y discusión .

a) De la Ley:

La iniciativa, justificando la necesitad de su aprobación, se someterá  por escrito al Presidente del Senado, que la trasladará a la Comisión Permanente, la cual convocará a sesiones plenarias.  Si por lo menos un tercio de los senadores presentes admiten la iniciativa, se discutirá en tres sesiones, celebradas en distintos días, y no podrá someterse a votación hasta que, en la tercera y última sesión, se declare que está suficientemente discutida. 

b) De los decretos legislativos:

Presentado para su trámite un proyecto de decreto legislativo , se observará el procedimiento que prescriba la Ley Orgánica  y de Régimen Interior de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados deberá publicar, en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Congreso de la República, las iniciativas de ley cuya admisión haya sido aprobada.

Dentro de los treinta días siguientes a su publicación, los ciudadanos podrán remitir por escrito a la comisión respectiva sus comentarios y opiniones.

La Cámara de Diputados deberá dar a conocer los efectos jurídicos y económicos que se derivarán de la aprobación del decreto de que se trate, explicando cómo afectará a la ciudadanía la implementación del mismo.

Admitida la iniciativa, el proyecto se discutirá en tres sesiones celebradas en distintos días.

Se exceptúan del procedimiento establecido en los párrafos anteriores los casos en que el Congreso declare de urgencia nacional un proyecto, con el voto favorable de por lo menos tres cuartas partes del número total de Diputados que lo integran, en cuyo caso la votación se hará en una sola sesión.

ARTICULO 177.- Aprobación, sanción y promulgación.

Aprobado un proyecto de ley , la Junta Directiva del Congreso de la República , en un plazo no mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.

ARTICULO 177. (177) Aprobación, sanción y publicación.

a) De la Ley:

Dentro de los diez días siguientes a la  aprobación de un proyecto de Ley, el Presidente del Senado ordenará su  publicación en el Diario Oficial.

b) De los decretos legislativos :

Aprobado un proyecto de decreto legislativo, la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados , en un plazo no mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción y publicación.

El texto de la Ley y de los decretos legislativos publicado en el Diario Oficial debe ser el mismo que haya sido aprobado por el pleno de las  cámaras respectivas.

ARTICULO 178.- Veto.

Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.

Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.

ARTICULO 178. (178) Veto de los decretos legislativos.

Dentro de quince días de recibido un decreto legislativo, el Presidente de la República, en ejercicio de su derecho de veto,  podrá devolverlo a la Cámara de Diputados con las observaciones que estime pertinentes. Los decretos legislativos podrán ser vetados de manera parcial.

Si el Presidente de la República no sanciona ni devuelve el decreto legislativo dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, el decreto se tendrá por sancionado y la Cámara de Diputados deberá promulgarlo, dentro de los ocho días siguientes. Si la Cámara de Diputados clausura sus sesiones antes de que expire el plazo en que el Presidente de la República puede ejercitar el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias.

ARTICULO 179.- Primacía legislativa.

Devuelto el decreto al Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como ley de la República.

ARTICULO 179.  Primacía legislativa.

Devuelto el decreto a la Cámara de Diputados , su Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la sesión siguiente, y en un plazo no mayor de treinta días la Cámara de Diputados podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no son  aceptadas las razones en que se fundamenta el veto, y la Cámara de Diputados lo rechazare con el voto de las tres cuartas partes del total de sus miembros, el Ejecutivo deberá sancionar y promulgar obligatoriamente el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva de la Cámara de Diputados ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días.

La Cámara Legislativa podrá rechazar el veto parcial con el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros.  Si no se lograre este número de votos, el  Presidente de la República podrá sancionar el decreto suprimiendo el texto que haya vetado.

ARTICULO 180.- Vigencia.

La Ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.

ARTICULO 180.  (180) Vigencia.

La Ley y los Decretos Legislativos   empiezan a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma Ley o el decreto de que se trate amplíen o restrinjan dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.

Los Decretos Legislativos caducarán al transcurrir diez años, contados a partir  de la fecha de su publicación, al menos que la Cámara de Diputados prorrogue su vigencia por otro período igual.   No se podrá prorrogar la vigencia de un decreto sino dentro de los dos años anteriores a la fecha de su caducidad.

La legislación vigente a la fecha de aprobación de esta Constitución continuará rigiendo de la forma siguiente:

a) La que, según esta Constitución, compete al Senado, de manera indefinida;

b) La que, según esta Constitución, compete a la Cámara de Diputados, durante diez años, salvo que sea prorrogada por  el plazo indicado en el párrafo segundo de este mismo artículo.

ARTICULO 181.- Disposiciones del Congreso.

No necesitan de sanción del Ejecutivo, las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en los artículos 165 y 170 de esta Constitución.

ARTICULO 181. (181) Leyes y disposiciones del Congreso.

No necesitan sanción del Presidente de la República : la Ley, las disposiciones relativas al régimen interior del Senado, del Congreso, de la Cámara de Diputados, y las contenidas en el artículo 164 de esta Constitución.

 


TEXTOS COMPARADOS
CONSTITUCIÓN ACTUAL
PROYECTO REFORMA

CAPITULO III

Organismo Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

Presidente de la República

CAPITULO III

Organismo Ejecutivo

SECCIÓN PRIMERA

Presidente de la República

ARTICULO 182.- Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo.

El presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala,  y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.

El Presidente de la República, actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República.

El Presidente de la República, juntamente con los ministros, viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.

ARTICULO 182.- Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo.

El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala  y preside el Organismo Ejecutivo.

Es también el Comandante General del Ejército , representa la unidad nacional,  y como tal deberá velar por los intereses de toda la población de la República. Actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos.  

El Presidente de la República, con los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno.

ARTICULO 183.- Funciones del Presidente de la República.

Son funciones del Presidente de la República:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como  a la conservación del orden público.

c) Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas de la Nación con todas las funciones y atribuciones respectivas.

d) Ejercer el mando  de toda la fuerza pública.

e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu.

f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas.

g) Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República.

h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas  por el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución.

i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior.

j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal, por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar reunión extraordinaria para conocer el proyecto.

k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos.

l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden;

m) Coordinar en Consejo de Ministros, la política de desarrollo de la Nación.

n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo.

ñ)   Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación.

o) Dirigir la política y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y  convenios de conformidad con la Constitución.

p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a los cónsules.

q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la Ley.

r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales o por actos u omisiones en el orden administrativo.

s) Nombrar y remover a los ministros de Estado, viceministros, secretarios y subsecretarios de la presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la Ley.

t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la Ley.

u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros.

v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo.

w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República por medio del Ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su conocimiento y control.

x) Todas las demás funciones que le asigne esta constitución o la Ley.

ARTICULO 183 Funciones.
 
Compete al Presidente de la República:

a) Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, la Ley y los Decretos Legislativos;

b) Velar por la defensa y la seguridad de la nación, y por la conservación del orden público;

c) Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Pública;

d) Hacer que se cumplan estrictamente las sentencias  judiciales;

e) Sancionar,  promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten la Ley y los Decretos Legislativos ,  y dictar los decretos para los que esté facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de la Ley, sin alterar su espíritu;

f) Dictar las disposiciones necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta de ello al Congreso en sus sesiones inmediatas;

g) Presentar iniciativas de Decretos Legislativos a la  Cámara de Diputados;

h) Ejercer el derecho de veto total o parcial de los Decretos Legislativos;

i) Rendir informe anual a la Cámara de Diputados, en el mes de enero, sobre la situación general de la República y los negocios de su administración realizados durante el año anterior;

j) Remitir a la Cámara   de Diputados , con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que haya de comenzar cada ejercicio fiscal, el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Estado.  Si la Cámara  de Diputados   no estuviere reunida, deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proyecto;

k) Someter al Senado, para su aprobación, antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional; y a la Cámara de Diputados los contratos y concesiones sobre servicios públicos;

l) Convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, cuando los intereses de la República lo demanden;

m) Suprimido por redundante;

n) Presidir el Consejo de Ministros, y ejercer la función de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;

ñ)  Mantener la integridad territorial y la dignidad de la nación;

o) Dirigir la política y las relaciones internacionales. Celebrar, ratificar y denunciar tratados y  convenios, de conformidad con la Constitución;

p) Suprimido por redundante

q) Administrar la Hacienda Pública con arreglo a la ley;

r) Dirigir y organizar los servicios públicos que preste el Estado, sin perjuicio de que cualquier persona natural o jurídica podrá siempre concurrir a prestarlos, sin necesidad de licencia o autorización especial alguna, distinta de las que se exijan para la prestación de cualquier servicio al público ;

s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia, Embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley;

t) Suprimido .

u) Otorgar condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros.

v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar a la Cámara de Diputados sobre el propósito y resultado de cualquier viaje oficial que haya  realizado fuera del territorio nacional;

w) Suprimido ;

x) Suprimido .

 

 

ARTICULO 185.- Requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

Podrán optar al cargo, de Presidente o Vicepresidente de la República, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores de cuarenta años.

ARTICULO 185.- Requisitos para optar al  cargo de Presidente o Vicepresidente de la República.

Podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República los guatemaltecos de origen o los naturalizados por más de veinte años , que sean ciudadanos y estén en el ejercicio de sus derechos políticos,   tengan más de cuarenta y cinco años de edad, y no hayan ocupado ningún cargo público   desde la fecha en que se haya hecho la convocatoria a elecciones .

ARTICULO 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo y los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que hayan alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos  asuman la jefatura de Gobierno;  

b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la haya  ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;

c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando el segundo de ellos esté ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso a) de este artículo;

d) El que haya sido Ministro de Estado durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;

e) Los miembros del Ejército que hayan permanecido activos durante los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria, salvo que estén de baja o en situación de retiro;

f) Los ministros de cualquier religión o culto;

g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

ARTICULO 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo y los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que hayan alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos  asuman la jefatura de Gobierno;  

b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la haya  ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;

c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando el segundo de ellos esté ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso a) de este artículo;

d) El que haya sido Ministro de Estado durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;

e) Los miembros del Ejército que hayan permanecido activos durante los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria, salvo que estén de baja o en situación de retiro;

f) Los ministros de cualquier religión o culto;

g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

ARTICULO 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo y los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que hayan alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos  asuman la jefatura de Gobierno;  

b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la haya  ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;

c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando el segundo de ellos esté ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso a) de este artículo;

d) El que haya sido Ministro de Estado durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;

e) Los miembros del Ejército que hayan permanecido activos durante los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria, salvo que estén de baja o en situación de retiro;

f) Los ministros de cualquier religión o culto;

g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

ARTICULO 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.

No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República:

a) El caudillo y los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que hayan alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos  asuman la jefatura de Gobierno;  

b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando se haga la elección para dicho cargo, o que la haya  ejercido durante cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las elecciones;

c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, cuando el segundo de ellos esté ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso a) de este artículo;

d) El que haya sido Ministro de Estado durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elección;

e) Los miembros del Ejército que hayan permanecido activos durante los cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria, salvo que estén de baja o en situación de retiro;

f) Los ministros de cualquier religión o culto;

g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

ARTICULO 187.- Prohibición de reelección.

La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.

La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la Ley. El Mandato que se pretenda ejercer será nulo.

ARTICULO 187.- Prohibición de reelección.

La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido durante  más de dos años, en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.

La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio son punibles de conformidad con la ley.  El mandato que se pretenda ejercer será nulo.

ARTICULO 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión.

La convocatoria a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

ARTICULO 188.- Convocatoria a elecciones y toma de posesión.

La convocatoria a elecciones, y la toma de posesión del cargo respectivo por el Presidente y el Vicepresidente de la República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral.

ARTICULO 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la República.

En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados.

ARTICULO 189.- Falta temporal o permanente del Presidente de la República.

En caso de fallecimiento, declaración de interdicción, ausencia permanente, o de renuncia del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente, quien desempeñará el hasta la terminación del período constitucional. En caso de falta permanente de ambos, se procederá como lo estipulan los párrafos cuarto y quinto del artículo 168 de esta Constitución .

SECCION SEGUNDA

Vicepresidente de la República

SECCION SEGUNDA

Vicepresidente de la República

ARTICULO 190.- Vicepresidente de la República.

El vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución. Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.

El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.

ARTICULO 190.- Vicepresidente de la República.

El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y en la forma que establece la Constitución. Será elegido en la misma planilla con el Presidente de la República, de idéntica forma y para igual período.

El Vicepresidente deberá tener las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades que él y, en el orden jerárquico del Estado, le corresponderá el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.

ARTICULO 191.- Funciones del Vicepresidente.

Son funciones del Vicepresidente de la República:

a) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;

b) Representar al Presidente de la República, con todas las preeminencias que al mismo le correspondan, en actos oficiales, protocolarios y en otros similares, cuando haya sido designado por dicho funcionario;

c) Coadyuvar con el Presidente de la República en la dirección de la política general del Gobierno;

d) Participar con el Presidente de la República en la formulación de la política exterior y de las relaciones internacionales, y desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;

e) Presidir el Consejo de Ministros, en ausencia del Presidente de la República;

f) Presidir los órganos de asesoría del Organismo Ejecutivo;

g) Coordinar la labor de los Ministros de Estado;

h) Ejercer las demás funciones que le señale la Constitución.

ARTICULO 191.- Funciones del Vicepresidente.

Son funciones del Vicepresidente de la República:

a) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;

b) Representar al Presidente de la República, con todas las preeminencias que al mismo le correspondan, en actos oficiales, protocolarios y en otros similares, cuando haya sido designado por dicho funcionario;

c) Coadyuvar con el Presidente de la República en la dirección de la política general del Gobierno;

d) Participar con el Presidente de la República en la formulación de la política exterior y de las relaciones internacionales, y desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;

e) Presidir el Consejo de Ministros, en ausencia del Presidente de la República;

f) Presidir los órganos de asesoría del Organismo Ejecutivo;

g) Coordinar la labor de los Ministros de Estado;

h) Ejercer las demás funciones que le señale la Constitución.

ARTICULO 192.- Falta del Vicepresidente.

En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo , será sustituido por la persona que designe el Congreso de la República, escogiéndola de una terna propuesta por el Presidente de la República ; en tales casos el sustituto fungirá hasta terminar el período con iguales funciones y preeminencias.

ARTICULO 192.- Falta del Vicepresidente.

En caso de fallecimiento, declaración de interdicción, ausencia permanente, o de renuncia del Vicepresidente de la República, será sustituido por la persona que designe el Congreso de la República, de una terna propuesta por el Presidente de la República . En tales casos,  quien lo sustituya ocupará el cargo de la Vicepresidencia hasta terminar el período, y  tendrá las mismas funciones y prerrogativas que el Vicepresidente.

 


TEXTOS COMPARADOS
CONSTITUCIÓN ACTUAL
PROYECTO REFORMA

SECCION TERCERA

Ministros de Estado

 

SECCION TERCERA

Ministros de Estado

ARTICULO 193.- Ministerios.

Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la Ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale.

 

ARTICULO 193.- Ministerios.

La Cámara de Diputados a propuesta del Presidente de la República, podrá crear los ministerios que considere necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública, y fijar las  atribuciones y competencias de cada uno.

 

ARTICULO 194.- Funciones del ministro.

Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;

b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda hacerlo conforme a la Ley;

c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;

d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una memoria de las labores desarrolladas;

e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de su ministerio;

f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;

g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita;

h) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo

 

ARTICULO 194.- Funciones del ministro

SUPRIMIDO porque las funciones de los ministros le corresponde establecerlas a la Cámara de Diputados como se indica en el artículo anterior.

ARTICULO 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad.

El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.

Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes , aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.

ARTICULO 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad.

El Presidente de la República, el Vicepresidente y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros. Las sesiones  serán convocadas por el Presidente y en ellas se tratarán los asuntos que el mismo someta a consideración de todos.

Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución, la Ley y los Decretos Legislativos,  incluso en el caso de que actúen por orden expresa del Presidente. De las decisiones tomadas en Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hayan asistido a ellas, con excepción de los que hayan votado en contra.

ARTICULO 196.- Requisitos para ser ministro de Estado.

Para ser ministro de Estado se requiere:

a) Ser guatemalteco;

b) Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y

c) Ser mayor de treinta años.

ARTICULO 196.- Requisitos para ser Ministro de Estado.

Para ser Ministro de Estado se requiere:

a) Ser guatemalteco;

b) Ser ciudadano y estar en el ejercicio de sus derechos políticos ; y

c) Ser mayor de treinta años.

ARTICULO 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado.

No pueden ser ministros de Estado:

a) Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades;

c) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;

d) Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos, y

e) Los ministros de cualquier religión o culto.

En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios particulares.

ARTICULO 197.- Prohibiciones.

No pueden ser Ministros de Estado:

a) La esposa y los parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, del Presidente y del Vicepresidente de la República, y de los